Córdoba. El juez consideró que el art. 4 de la Ley 10.078 no es inconstitucional y que la movilidad que consagra se justifica desde el plano de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva.
El Juzgado en lo Civil y Comercial de 49 Nominación de Córdoba rechazó una acción de amparo promovida por una jubilada en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en la que planteó la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 10.078, en cuanto establece que el reajuste de los haberes previsionales tendrá efecto a partir de los 180 días de la fecha en que la variación salarial fuera percibida por los trabajadores activos.
El juez Leonardo González Zamar sostuvo que el plazo para efectuar el reajuste de haberes de los beneficiarios “no luce irrazonable”, en el contexto de la grave situación de desfinanciamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
“El diferimiento (…) no implica una perforación del núcleo duro del 82% móvil del haber líquido del trabajador en actividad, en el mismo cargo o función que con anterioridad tenía el jubilado”, esgrimió el juez.
Y recordó que la doctrina vigente considera “inconstitucional o inaplicable” a aquellas normas que suponen una perforación al derecho adquirido a un haber previsional equivalente al 82 % móvil del sueldo líquido del activo.
Movilidad
El magistrado expresó que el art. 4° de la ley 10.078 no elimina la movilidad, sino que la reglamenta estableciendo que difiere los reajustes de haberes a los 180 días computados desde la fecha en que los activos perciban la variación salarial; y que el jubilado tiene derecho a una jubilación móvil, según lo establece la Constitución Provincial (art. 57), pero no a una “movilidad mensual” como pretende la amparista.
En ese sentido, agregó que la regulación de la movilidad que consagra la Ley 10.078 “no aparece arbitraria, sino que se justifica desde el plano de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva y en aras del fin que persigue la norma; esto es, superar el estado de emergencia del sistema previsional”.
“Tampoco es irrazonable dicho plazo de 180 días, si se tiene en consideración que a nivel nacional la ley de jubilaciones y pensiones N° 24.241, en cuanto a movilidad, establece que el ajuste de los haberes se realizará semestralmente”, ponderó González Zamar.
A su vez, recordó que la provincia garantiza la “proporcionalidad” asegurando al jubilado un núcleo duro del 82% del líquido de quien se encuentra en actividad, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas previsionales, como el nacional, en el cual el nivel promedio de las jubilaciones, en líneas generales, equivale al 67% del salario líquido del trabajador en actividad.
“En otras palabras, si se admite que los ajustes en los haberes nacionales se efectúen semestralmente, pese que allí se reconoce a los beneficiarios un haber previsional en la proporcionalidad con el activo ya indicada, con mayor razón se justifica la movilidad diferida en 180 días, prevista por el art. 4º de la ley 10.078, en el sistema provincial, que garantiza una proporcionalidad mayor, concretada en el referido ‘núcleo duro’ del 82 % del sueldo líquido del activo”, insistió el magistrado.
Omisión
El juez estableció, además, que era carga de la actora acreditar cuáles son los daños que la aplicación de la norma impugnada –art. 4° ib.- le ocasionaba de modo arbitrario o ilegal y su gravedad; debiendo, soportar las consecuencias de sus omisiones. El interesado en lograr la declaración de invalidez de una norma, debe demostrar claramente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución, causándole un grave perjuicio.
Asimismo, el magistrado enfatizó: “No desconozco que el diferimiento en la percepción del reajuste que consagra el art. 4º de la ley 10.078, provoca hasta su efectivización, una privación del incremento en el poder adquisitivo del haber de la actora en relación al sector de trabajadores en actividad; pero ello no es suficiente ‘per se’ para declarar la inconstitucionalidad de la ley, pues no se altera la sustancia del derecho constitucional de la irreductibilidad y la movilidad en el haber jubilatorio”.
Finalmente, González Zamar sostuvo que la normativa bajo examen “goza de la presunción de validez y legalidad, al reglamentar la movilidad de los haberes previsionales, con el fin de superar el estado de emergencia, con la garantía declarada expresamente en dicha ley de que las medidas allí previstas en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Córdoba, ni alterarán el mecanismo de cálculo del haber jubilatorio.
Es decir, que tal precepto respeta la manda constitucional conforme a la cual el Estado Provincial asegura jubilaciones y pensiones “móviles, irreductibles y proporcionales”.
Causa: “Michelotti, María Elena c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Amparo”. Fecha: 11 de septiembre de 2013.