
Córdoba (10/4/19). Se argumentó que su trabajo como médico fuera de su localidad en modo alguno le quita su condición de residente.
La Cámara Contencioso Administrativa de 2° Nominación, con competencia electoral, hizo lugar a un recurso de apelación presentado por los ciudadanos Luis Fernando “Kiko” Gómez y Augusto Lisandro Gómez.
De esta manera, se dispuso que los nombrados están habilitados para ser candidatos a intendente y concejal de la localidad de San Carlos Minas, respectivamente, por la Unión Cívica Radical.
En coincidencia con la postura del Ministerio Público Fiscal, el tribunal señaló que la circunstancia de que el candidato Luis Fernando Gómez, por cuestiones laborales vinculadas a su profesión de médico, en los últimos tiempos, se encontrare prestando servicios profesionales fuera de su localidad, en modo alguno le quita su condición de residente, de conformidad con la interpretación progresiva de la norma jurídica.
Los camaristas Cecilia María de Guernica, Humberto Sánchez Gavier e Inés Ortiz de Gallardo -son los mismos que deberán resolver la apelación del juecismo por la candidatura de Martín Llaryora- explicaron que la ubicación física de una persona muchas veces aparece, en razón de sus ocupaciones, dividida entre varios lugares, sin perjuicio de lo cual su residencia, en términos de satisfacer la exigencia normativa, es incuestionable.
En cuanto a Augusto Lisandro Gómez, hijo del otro candidato y postulante a concejal del municipio, el tribunal precisó –también en coincidencia con el Ministerio Público Fiscal- que la impugnación a su candidatura “deviene insustancial” y ha sido debidamente rebatida por el impugnado, ya que, en su condición de hijo soltero y estudiante, aún vive con sus padres en la misma localidad.
Asimismo, según la resolución, esta presunción ha sido abonada con suficiente prueba documental, sin haber sido destruida por prueba alguna en contrario del mismo tenor y valor.
La Cámara Contencioso Administrativa de 2° Nominación agregó que la exigencia legal de residencia si bien supone el lugar donde el candidato habita efectivamente, ya no resulta posible exigir que esa habitación efectiva sea “junto a su familia” y que la “continuidad” que la norma requiere ya no puede ser analizada con la rigidez con la que ha sido examinada hasta hoy.