
Córdoba (6/11/19). El TSJ advirtió que, de “forma antojadiza”, se la había desafiliado al cumplir 21 años cuando la legislación permite que lo sea hasta los 26 años si estuvieran a cargo de un afiliado directo.
La Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) deberá reincorporar, en el carácter de beneficiaria obligatoria indirecta, a una joven con discapacidad que había sido desafiliada por haber alcanzado los 21 años.
Así lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba al haber rechazado el recurso de apelación planteado por la obra social provincial en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Contencioso Administrativo de 2.ª Nominación de la ciudad de Río Cuarto, que había admitido la acción de amparo impulsada por la joven.
De acuerdo con el Alto Cuerpo, la APROSS concretó “una interpretación antojadiza de la propia legislación” al haber dado de baja a la peticionante por razones de edad y, posteriormente, al haber rechazado su afiliación voluntaria por presunta presentación fuera de término de la solicitud.
En la resolución, los vocales sostuvieron que la Ley 9277 (norma de creación de la APROSS), por un lado, establece la igualdad entre los afiliados voluntarios directos (como la madre de la demandante) y los afiliados obligatorios directos, lo cuales, como regla general, gozan de los mismos derechos.
Por el otro, la APROSS debe asegurar a sus afiliados la incorporación de su grupo familiar primario como beneficiario obligatorio indirecto. En este capítulo se incluye expresamente a los hijos solteros, mayores de edad, hasta los 26 años, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos, siempre que estén a cargo del afiliado directo. Tal es el caso de la demandante, según el TSJ.
El tribunal también resaltó que, durante más de 18 años, la joven había recibido las prestaciones sanitarias provistas por la demandada, por lo que la desafiliación dispuesta unilateralmente, sin informar tal situación a la parte perjudicada, no resultaba razonable ni acorde con la obligación que pesa sobre la obra social de preservar el derecho a la vida y a la salud de sus afiliados; tampoco, con la función social y con el fin solidario que debe cumplir.
Asimismo, expresaron que tal conducta contradecía no solo el deber de información exigido a cualquier proveedor en un contrato de consumo, sino la lealtad y confianza que las partes se merecen recíprocamente (artículo 1067, Código Civil y Comercial).
Sin perjuicio de la expresa aplicación de la Ley 9277, los vocales también tuvieron en cuenta que se ha demandado la protección de un derecho personalísimo fundamental consagrado en numerosos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
Esto, a su vez, asume una notable preeminencia cuando se trata de una persona con discapacidad acreditada, que ostenta el derecho de gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de su condición (artículo 25, Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad).